12/05/2016
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA EL DIA 04 DE MAYO DE 2016 AL PROYECTO DE LEY No.09 DE 2014 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL PARA LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN VEHICULOS TAXI, TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y seguridad social para conductores
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad social integral de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi, transporte terrestre automotor de carga y transporte terrestre automotor mixto en todo el territorio nacional colombiano.
Parágrafo 1°. Tratándose de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, lo enunciado en la presente ley solo se aplicará para los vehículos tipo camperos que operen en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Seguridad social. Los conductores de los equipos, destinados al servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi, transporte terrestre automotor de carga y transporte terrestre automotor mixto, deberán estar a filiados como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, de lo contrario no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.
Parágrafo. Los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor tipo taxi asumirán el 75% de los aportes a salud y pensión de los conductores de sus vehículos y estos el 25%. El aporte a la ARL será compartido por el propietario y el conductor en partes iguales.
Se tendrá como salario base para la cotización el salario mínimo mensual legal vigente.
Artículo 3°. Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional. Los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi, transporte terrestre automotor de carga y transporte terrestre automotor mixto, podrán acceder a los beneficios del Fondo de Solidaridad Pensional a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional podrá reglamentar lo establecido en el presente artículo para que este grupo poblacional pueda acceder al Fondo de Solidaridad Pensional a través del programa de subsidio al aporte en pensión.
Parágrafo 2°. Los conductores que no cumplan los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, podrán ser vinculados al programa BEPS siempre y cuando cumplan con los requisitos de acceso al mismo.
Artículo 4°. Procesos para afiliación y pago de aportes. El Sistema General de Seguridad Social establecerá las pautas para la afiliación y pago de la cotización a la seguridad social y riesgos laborales de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi, transporte terrestre automotor de carga y transporte terrestre automotor mixto, en todo el territorio nacional colombiano.
Artículo 5°. Requisitos. Los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi, transporte terrestre automotor de carga y transporte terrestre automotor mixto en todo el territorio nacional colombiano podrán afiliarse al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y riesgos laborales), únicamente a través del diligenciamiento del formulario físico y electrónico, establecido en la normativa vigente.
Parágrafo 1°. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales en ningún caso podrán detener, obstaculizar o negar la afiliación de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial y mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, determinará la necesidad de adicionar un seguro de accidentes personales que ampare los riesgos a los que los conductores se encuentren expuestos, sin perjuicio de las coberturas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social.
Artículo 6°. Sanciones. La empresa de servicio público de transporte, o quienes operen vehículos dentro del sistema de transporte terrestre automotor en vehículos taxi, transporte terrestre automotor de carga y transporte terrestre automotor mixto en todo el territorio nacional colombiano que tengan conductores sin afiliación al Sistema de Seguridad Social, infringirán las normas de transporte y darán lugar a las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, como también a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto número 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y derogará todas las demás normas que le sean contrarias